REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de octubre de 2014
204° y 155°.

ASUNTO N°: VP21-V-2014-000420
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: EMIRSE MAYLING ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.656.990, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Parte demandada: DARLIN JOSE BASABE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.211, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Merida.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. JOHN MOSQUERA, ELIANY COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 115.134 y 140.615, respectivamente.
Hijos: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana EMIRSE MAYLING ANDRADE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.656.990, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia en contra del ciudadano DARLIN JOSE BASABE HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.550.211, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes antes identificados, se le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2014, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de agosto de los corrientes, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes doce (12) de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am).
En fecha doce (12) de agosto de2014, se dicto auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), y se repone al estado de la certificación de la notificación de la parte demandada de autos y posterior fijación de la Audiencia.
En fecha primero (01) de Octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
Seguidamente, en fecha tres (03) de octubre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante EMIRSE MAYLING ANDRADE, asistida por la abogada en DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, DARLIN JOSE BASABE HERRERA, asistido de los abogados JOHN MOSQUERA, ELIANY COLINA, antes identificados; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos: EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,00) QUINCENAL, por concepto de Obligación de Manutención, dichos depósitos, serán realizados en la cuenta de ahorros N° 1750054630010040621, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana EMIRSE MAYLING ANDRADE, a favor de los adolescentes de autos.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno relativo a los uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a los adolescentes gozan del beneficio derivado de la relación de trabajo del progenitor con la empresa PDVSA AGRICOLA, asimismo, en cuanto a las medicinas cuando no sean cubiertas por la red de farmacias afiliadas al seguro medico de PDVSA, y sean canceladas por la progenitora, esta deberá entregar al progenitor todos los requisitos exigidos por la empresa para su reembolso.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por este concepto, a favor de los adolescentes de autos, los cuales serán depositados dentro de los diez (10) días siguientes de haberse hecho efectivo el pago de sus utilidades. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a dotar a sus hijos de ropa y calzado adecuado cuando sea necesario el cambio de los mismos.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un treinta por ciento (30%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de su relación de trabajo con la empresa PDVSA AGRICOLA.
En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas en relación a la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, y en tal sentido, solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos a favor de los adolescentes de autos.
Ambas partes solicitan que una vez sea homologado el presente convenimiento, se expidan copias certificada de los mismos. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. MILEIDY SALAS

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001320.-


LA SECRETARIA


ABOG. MILEIDY SALAS






CLMG/MS/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000420.-