REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000293
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014000855
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.208.056, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 195.976.
PARTE DEMANDADA: GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.702.728, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: AYEZA RODRIGUEZ Y YAZEL SOPRACASE, Inpreabogado N° 59.177 y
NIÑOS Y ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.208.056, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de el(la) ciudadano(a): GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.702.728, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil,
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha diez (10) de abril de 2014, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se certifico la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se fijo la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar como Único Acto de Reconciliación para el día dieciséis (16) de junio de 2014, a las once y quince minutos de la tarde (11:15am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana SOR CELINA MATOS DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.208.056, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: GENARO RAFAEL VILLARROEL CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.702.728, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su hija antes identificada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de la adolescente de autos, antes identificada: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la adolescente estará bajo la custodia de su progenitora, y asimismo ambos progenitores mantienen todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a su hija. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal se abstiene hasta tanto no sea escuchada la opinión de la adolescente. EN TERCER LUGAR, RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros del Banco Exterior Nº 01150086204003242076 a nombre de la progenitora, a favor de la adolescente, cantidades estas que serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,0) a favor de la adolescentes de actas para cubrir las necesidades propias de la época, en cuanto a vestido, calzado y otras de uso personal de la misma, lo cual hará efectivo dentro de los diez (10) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes de la adolescente, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, y en relación a los útiles escolares el progenitor manifiesta que la adolescente goza de los beneficios de la empresa petrolera, en caso de que la empresa para la cual labore no cubra este concepto, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que la adolescente goza de los servicios médicos y de un Seguro de Hospitalización por estar incluida dentro de los beneficiarios en la empresa petrolera por parte del progenitor. 6) Ambas partes acuerdan que las cantidades que se encuentran depositadas en el asunto VP21-V-2014-000364, a favor de la adolescente, sea retirada por la progenitora y asimismo sea cancelada la cuenta aperturada por el Tribunal.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciséis (16) de abril del dos mil catorce (2.014), no es contrario a los intereses de adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000855.-


Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
CLMG/DCQ/jj.-