REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001760
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01020140001236
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: AURELIN MILANYI VALLES ROQUE y JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.084.185 y V-13.024.948, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423.
NIÑOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Once (11) y Siete (07) años de edad y Dos (02) meses de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que, los ciudadanos: AURELIN MILANYI VALLES ROQUE y JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.084.185 y V-13.024.948, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: La Custodia de nuestros menores hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: AURELIN MILANYI VALLES ROQUE, la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00 p.m. – 08:00 p.m.) y los fines de semana a cualquier hora siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar ni la interrupción de las horas de sueño ni en altas horas de la noche. TERCERO: Por concepto de Obligación de Manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ se compromete a suministrar a sus menores hijos la compra de productos alimenticios más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, que serán entregados a la madre… ciudadana AURELIN MILANYI VALLES ROQUE; así como también se compromete con el suministro de los uniformes, útiles escolares, medicinas, y en caso de ser necesarios los materiales que necesiten en período vacacional, y en la satisfacción de tipo espiritual que requieran. Así mismo el progenitor de autos se compromete a comprar vestido o ropa, y los juguetes propios de navidad y año nuevo de cada año. Igualmente se compromete el progenitor a sufragar todos los gastos por concepto de salud, por vestimenta, educación, recreación y demás gastos extras que requieran los menores. CUARTO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. QUINTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos el siguiente bien inmueble: Unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la Calle Carrasquero, Barrio Federación II, Parroquia San Benito, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia… Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa de habitación familiar… Dicho inmueble tiene un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y nos pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2014, bajo el número 7, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría… El cual quedará en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana AURELIN MILANYI VALLES ROQUE, y los bienes muebles que en la misma se encuentran por cuanto le cedo el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que me asisten sobre dicho inmueble y muebles, sin que el otro cónyuge reclame nada por ello.…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Primero (1°) de Octubre de 2014, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: AURELIN MILANYI VALLES ROQUE y JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.084.185 y V-13.024.948, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: AURELIN MILANYI VALLES ROQUE y JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.084.185 y V-13.024.948, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: AURELIN MILANYI VALLES ROQUE y JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.084.185 y V-13.024.948, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.423.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana AURELIN MILANYI VALLES ROQUE.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El ciudadano JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes de seis de la tarde a ocho de la noche (06:00 p.m. – 08:00 p.m.) y los fines de semana a cualquier hora siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar ni la interrupción de las horas de sueño ni en altas horas de la noche.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ se compromete a suministrar a sus menores hijos la compra de productos alimenticios más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanales, que serán entregados a la madre, ciudadana AURELIN MILANYI VALLES ROQUE; así como también se compromete con el suministro de los uniformes, útiles escolares, medicinas, y en caso de ser necesarios los materiales que necesiten en período vacacional, y en la satisfacción de tipo espiritual que requieran. Así mismo el progenitor se compromete a comprar vestido o ropa, y los juguetes propios de navidad y año nuevo de cada año. Igualmente se compromete el progenitor a sufragar todos los gastos por concepto de salud, por vestimenta, educación, recreación y demás gastos extras que requieran los menores.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que durante la vida conyugal adquirieron el siguiente bien Inmueble: Unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la Calle Carrasquero, Barrio Federación II, Parroquia San Benito, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una casa de habitación familiar; con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y le pertenece a la comunidad conyugal, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 2014, bajo el número 7, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho inmueble quedará en plena propiedad, posesión y dominio de la ciudadana AURELIN MILANYI VALLES ROQUE, y los bienes muebles que en la misma se encuentran. Al respecto, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos AURELIN MILANYI VALLES ROQUE y JAVIER RAMON PAZ GONZALEZ, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses de los niños antes identificados.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014001236 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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