REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001612
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001239
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOSE MANUEL ENRIQUE REYES y ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.165.419 y V-10.595.463, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Tres (03) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: JOSE MANUEL ENRIQUE REYES y ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.165.419 y V-10.595.463, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JOSE MANUEL ENRIQUE REYES y ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.165.419 y V-10.595.463, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800)… mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a favor de la niña, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hija. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó que él cubrirá en un 100% los gastos. TERCERO/EDUCACIÓN: Los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó que él cubrirá los gastos de los útiles escolares, y la mensualidad del Colegio y la progenitora asumirá lo concerniente a los uniformes escolares. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor iría en compañía de la niña a efectuar las compras la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar el progenitor las facturas a la progenitora para que esta verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana: ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES aceptó LA FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano JOSE MANUEL ENRIQUE REYES. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Tres (03) de Junio de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Tres (03) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: JOSE MANUEL ENRIQUE REYES y ANDREINA MARIA ANTUNEZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.165.419 y V-10.595.463, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001239, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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