REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001942
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001310.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: RAFAEL ANGEL PAZ BARRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.843.171, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y LOANGE DEL VALLE HURTADO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.455.581, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: Se omite el nombre de la niña
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL PAZ BARRIOS y LOANGE DEL VALLE HURTADO ZABALA, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha siete (07) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de aportar el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de TRES MIL DOSCEINTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200, oo) mensuales, los cuales serán depositados todos los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, signada con el Nº 0108-0326-82-0100069787, en la Entidad Financiera Banco Provincial. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, de la de autos, esta goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la clínica PDVSA, por parte de su progenitor.
Tercero: Con respecto a la adquisición de Uniformes y lista escolar será costeada por su progenitor en su totalidad, la cancelación del Transporte, escolar será costeado por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para ambos y con respecto al diario de la merienda será compartida una (1) semana la progenitora y una (1) semana el progenitor.
Cuarto: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente, serán suministrados en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor, costeando la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) donde el progenitor depositará en dicha cuenta para realizar compra dichos estrenos antes del 15 de Diciembre del 2014, adicional a los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos.
Sexto: En este acto la ciudadana LOANGE DEL VALLE HURTADO ZABALA, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano RAFAEL ANGEL PAZ BARRIOS.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001310.

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZL/ms