REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001884
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001315.
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.170.003, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y DENYIREE COROMOTO CHOURIO SLAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.117.788, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, alcanzado por los ciudadanos FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA y DENYIREE COROMOTO CHOURIO SLAZAR, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano FREINY GABRIEL SANCHEZ VICUÑA, se compromete a suministrar a su hija de autos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01160107-37-0206766300 del Banco Occidental de Descuento BOD a nombre de la progenitora, dicho deposito se realizará los cinco (5) primeros días de cada mes.
Segundo: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para sus hijos de autos, el progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el transporte escolar de los niños antes identificados, estimándose en la actualidad dicho gasto, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) por ambos niños.
Tercero: En relación a los gastos propios de la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello, comprara dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades, la cantidad de tres (3) mudas de ropa completa, incluyendo calzados para cada niño, estimando dicho gasto en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) para ambos niños, adicionalmente le comprará a sus hijos un regalo de niño Jesús.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños de autos, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual los hijos son beneficiarios del Seguro de Hospitalización, cirugía y Maternidad y el progenitor se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Quinto: El progenitor retirara a los niños de autos del hogar materno, el primer día de descanso que tenga de su jornada laboral retirándolos del colegio a las 6:00 PM y retornándolo al tercer día de descanso a las 12:00 M, al hogar materno. En vacaciones escolares el progenitor se llevara a los niños desde el 15 de agosto y los reintegrara al hogar materno el día 15 de septiembre, de igual manera se llevara a los niños los día 24 y 25 de diciembre y el día 31 de diciembre y primero de enero estará junto a su progenitora alternándose los años sucesivos. El día del padre los niños compartirá con su padre, igualmente será el día del cumpleaños del padre. El día de la madre y el cumpleaños de madre, los niños. El día del cumpleaños de los niños será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001315.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZL/ms
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