REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001863
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001312.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: LEYDIS MARIAM BRIZUELA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.808.365, con domicilio en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, y TEODORO RAFAEL GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.402.494, con domicilio en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Sucre, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos LEYDIS MARIAM BRIZUELA RAMIREZ y TEODORO RAFAEL GUTIERREZ ROMERO, antes identificados, en beneficio de los niños y el adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: La progenitora ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) semanales en especies, esta cantidad estará sujeta a modificaciones tomando en cuenta en incremento salarial y alto costo de la vida.
Segundo: En cuanto a la salud, ambos progenitores acuerdan el cincuenta por ciento (50%) en cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas de la niña.
Tercero: En relación a la ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, ropa y calzado cada vez que lo ameriten.
Cuarto: En relación a la época de navidad y año nuevo, la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) en la época de Navidad para comprar los estrenos correspondientes, antes del 20 de Diciembre, igualmente se encargaran ambos progenitores del regalo de navidad de sus hijos, con el objetivo de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Quinto: Ambos progenitores acuerdan que la progenitora ira a visitar a sus hijos a casa de su progenitor, los días lunes, martes y miércoles, en un horario establecido de 9:00 AM hasta las 5:00 PM; los días festivos y vacaciones, ambos progenitores se pondrían de acuerdo para fijar los días respectivos.
Ambas partes solicitan la homologación de los acuerdos establecidos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001312.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZL/ms
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