REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001857
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001308.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: JOSEPH FRANCISCO CABRERA CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.763.035, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y GENESIS DEL CARMEN MEZA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.430.895, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JOSEPH FRANCISCO CABRERA CHIRINOS y GENESIS DEL CARMEN MEZA ROSILLO, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de aportar el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales que serán divididos en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) cada quincena, los cuales serán depositados, todos los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta que se aperturara a nombre de la niña antes identificada, en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento BOD. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, de la niña de autos, ambos progenitores, manifestaron compartirse los gastos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
Tercero: Con respecto a la educación de la niña, se fijará cuando la misma este en la edad requerida para entrar en la escolaridad.
Cuarto: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, de ropa y calzado, para la cual aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) donde ambos progenitores irán junto a su hija para la compra de dichos estrenos antes del veinte (20) de Diciembre, adicional de los UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
Sexto: En este acto la ciudadana GENESIS DEL CARMEN MEZA ROSILLO, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano JOSEPH FRANCISCO CABRERA CHIRINOS.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001308.
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
SECRETARIA
CLMG/ZL/ms
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