REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-001079

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001306

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: XOMAIRA NAILETH RINCÓN JUAREZ y CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.702 y V-17.188.739, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Junio de 2012, los ciudadanos: XOMAIRA NAILETH RINCÓN JUAREZ y CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.702 y V-17.188.739, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.133.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 35, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Callejón Falcón Zulia, Casa No. 36, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles, separándose en fecha 13 de Mayo de 2010, razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos a partir de la presente fecha, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Quince (15) de Junio de 2012 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012001670.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos XOMAIRA NAILETH RINCÓN JUAREZ y CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Escrito presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos XOMAIRA NAILETH RINCÓN JUAREZ y CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.561, quienes expusieron lo siguiente: “Por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa ante este Despacho… hasta la presente fecha, ha transcurrido Dos (2) años, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal. Ratificando todos y cada uno de los términos establecidos en la misma…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dieciocho (18) de Junio de 2012, hasta el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. TERCERA: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esa época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado al menor hijo en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el menor hijo… en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares del menor la compartirán ambos progenitores…” (Sic.)
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: XOMAIRA NAILETH RINCÓN JUAREZ y CARLOS EDUARDO CASTRO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.217.702 y V-17.188.739, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSA AMERICA MATA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.133.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), por ante el Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 35, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001306 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1486-14 y 1487-14.-
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA