REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000443
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001304
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: FRAN ALEXANDER PIÑA CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.329.534, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO DAVID ROVIRA AVILA, Inpreabogado N° 139.438.
PARTE DEMANDADA: NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.362.913, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) FRAN ALEXANDER PIÑA CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.329.534, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado EVERT ATENCIO, antes identificado, en contra de la ciudadana NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.362.913, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Régimen de Convivencia, a favor de hijo antes identificado, y en fecha catorce (14) de mayo de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenando librar las notificaciones respectivas.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, la Coordinadora adscrita a este Tribunal certifico la notificación debidamente practicada a la parte demandada antes identificada, así como la notificación bebidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, se fijó para el día siete (07) de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, para la celebración de la audiencia, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio ALONSO ROVIRA, Inpreabogado N° 139.438, asistiendo a la parte demandante antes identificada, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar en su fase de mediación, alegando su imposibilidad de asistir por encontrarse en su lugar de trabajo, desde el día treinta (30) de julio de 2014, no logrando regresar para la fecha fijada para la celebración de la referida audiencia, la cual justificaría posteriormente mediante documentación consignada, pero luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no riela a las actas documento poder alguno que acredite esa representación por lo cual el referido abogado no tiene la cualidad jurídica para dicho pedimento.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano FRAN ALEXANDER PIÑA CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.329.534, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NORELIS ELIZABETH GONZALEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.362.913, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001304, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



ASUNTO: VP21-V-2014-000443.-