REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000808
SENT. INT. N°: PJ0102014001298
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: ROSA ANGELICA FLORIDO ROQUE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.796.715, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANTONIA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 153.869.
HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), escrito por motivo de Declaración Mero Declarativa de Concubinato, suscrita por la ciudadana ROSA ANGELICA FLORIDO ROQUE, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANTONIA SUAREZ, antes identificada, remitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada en el presente asunto, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, según sentencia Nº 218-2014, se le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos.
Seguidamente, mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que el presente asunto no se tramitó conforme al procedimiento ordinario por su naturaleza, establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley le ordenó el despacho saneador conforme a lo previsto en el articulo 457 de la LOPNNA, para cual se le concedió un plazo para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), para corregir el escrito presentado por cumplir con las formalidades de una demanda que prevé el articulo 456 de la citada ley especial.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto de Acción Mero Declarativa de Concubinato, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución; es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de DECLARACIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ROSA ANGELICA FLORIDO ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.796.715, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001298 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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