REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001811
SENT. INT. N°: PJ0102014001272
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DEISILEE RAIMAR ESPARZA HERNANDEZ Y YOHAN JOSE BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.218.632 y V-22.136.446, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: cuyo nombre se omite conforme lo establece el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO ROSALES MALDONADO, actuando con el carácter de Fiscal 36°(Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos DEISILEE RAIMAR ESPARZA HERNANDEZ Y YOHAN JOSE BRACHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.218.632 y V-22.136.446, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DEISILEE RAIMAR ESPARZA HERNANDEZ Y YOHAN JOSE BRACHO RODRIGUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a favor de su hijo antes identificado, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, específicamente los días Sábados de la correspondiente semana, todo ello en dinero en efectivo que el aludido suministrará a la ciudadana DEISILEE RAIMAR ESPARZA HERNANDEZ, o por intermedio de una tercera persona, previo recibo firmado por esta ultima. SEGUNDO: el ciudadano YOHAN JOSE BRACHO RODRIGUEZ, se compromete a proporcionar a favor de su hijo ya identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, a objeto de costear todo lo relacionado a Vestimenta y Calzado, ello en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, lo cual deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época. TERCERO: El progenitor antes identificado, dejo expresa constancia que todo lo relativo al rubro SALUD, es decir, MEDICAMENTOS, que en un momento dado sean requeridos a favor de su hijo, será cubierto en igual porcentaje, vale decir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DEISILEE RAIMAR ESPARZA HERNANDEZ Y YOHAN JOSE BRACHO RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DEM MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001272.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ASUNTO VP21-J-2014-001811
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