REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000740
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001302
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HERNAN ANDRES ALEMAN MORENO y MARIDAR DEL VALLE CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.847.727 y 15.850.489, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: EDUAR LEAL GARCIA y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.171 y 25.462.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: HERNAN ANDRES ALEMAN MORENO y MARIDAR DEL VALLE CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.847.727 y 15.850.489, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por el Abogado en Ejercicio EDUAR LEAL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.171, y la segunda asistida por el Abogado en Ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Santa Rita, Calle Concordia, Casa No. 83, en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Diez (10) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2014, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, pautada para celebrarse en esa misma fecha, la cual se fijará nuevamente por auto por separado.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Ocho (08) de Agosto de 2014.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2014, y por cuanto en fecha 08 de Agosto de 2014, día pautado para celebrar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, el Juez de este Tribunal asistió a una reunión de mesa técnica en la ciudad de Caracas, por convocatoria que se le hiciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se fijó nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, para el día Seis (06) de Octubre de 2014.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, y vista la solicitud efectuada por la parte solicitante, este Tribunal dejó sin efecto la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA, pautada para el día 06 de Octubre de 2014, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, para el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2014.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006); asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Santa Rita, Calle Concordia, Casa No. 83, en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija plenamente identificada en actas, acordando lo relacionado a las Instituciones Familiares a favor de la misma. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIDAR DEL VALLE CARDOZO CARDOZO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado: El progenitor, en virtud de que fijará su residencia fuera del país, la comunicación será vía telefónica, computarizada o a través de las redes de telecomunicaciones. El día del padre con el progenitor, siempre y cuando este se encuentre en Venezuela, o a través de las redes sociales; el día de las madres, la niña compartirá con la progenitora; en las épocas de navidad y año nuevo, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo entre estos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de su hija a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado; adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) destinados al pago de los servicios públicos y Televisión por Cable de la residencia donde habita la niña de autos. En época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Con respecto a los gastos de educación, estos serán cubiertos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño o adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: HERNAN ANDRES ALEMAN MORENO y MARIDAR DEL VALLE CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.847.727 y 15.850.489, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio EDUAR LEAL GARCIA y MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.171 y 25.462, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Alcalde y Secretario del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por la Autoridad respectiva.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL CATORCE (2014 ). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001302 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1474-14 y 1475-14.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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