REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001270
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014001301.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.649.
NIÑOS: Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, los ciudadanos ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 298, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Federación I, Avenida 44, Calle Y, numero 14, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001784.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), presentada por los ciudadanos ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, intervinientes del presente asunto, manifestando: “…haga la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día primero (01) de julio del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2014, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. Y la Custodia de nuestro niño, corresponde a la madre ciudadana DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES antes identificada. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes termino: el progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno cualquier día de la semana cuando su horario de estudio y de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales (alimentación, recreación, siesta, entre otras) del niño, o que perturben el desarrollo físico e intelectual del niño, así como también el progenitor puede retirar al niño el día viernes del hogar materno a partir de las siete de la noche (07:00pm) regresando al niño nuevamente al hogar materno, el día domingo a la misma hora, pudiendo extenderse por mutuo acuerdo. Además, el día de las madres lo compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor, el día del cumpleaños de la progenitora con ella y el día del cumpleaños del progenitor con el. Los días de Carnaval, Semana Santa y días feriados, con ambos progenitores. En época de Navidad y fin de Año, el niño compartirá los días 24 y 31 de Diciembre con su progenitora y el 25 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitor y los años próximos será de manera inversa. TERCERO: De común acuerdo para cubrir los gastos de manutención del niño, el ciudadano progenitor, antes identificado, se compromete a entregar a la ciudadana progenitora, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,oo) divididos en cuatro partes, DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,oo), en alimentos nutritivos y balanceados. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de vestimenta navideña en época decembrina, comprometiéndose a ir con su hijo a comprar las mismas y presentando las facturas a la progenitora. Por otra parte, los progenitores se comprometen a cubrir los gastos de salud (medicinas y otros) en un 50% cada parte. Todo ello de conformidad con acuerdo realizado en Acto Conciliatorio en la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas. CUARTO: Declaramos que no adquirimos bienes muebles e inmuebles dentro de la Comunidad Conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ARNALDO JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y DIAGGNE REBECA DE JESUS BASTIDAS BENITES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.786.602 y V-20.622.501, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 298, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1472-2014 y 1473-2014. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, se publicó, se registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001301 y se ofició bajo los Nos. 1472-2014 y 1473- 2014 al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA.