REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000593
SENTENCIA N°: PJ0102014001291
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.625.272, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PARIS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.748.590, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 28.468.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuyo(s) nombre(s) se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.625.272, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadano(a): JOSE LUIS PARIS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.748.590, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda y tercero del articulo 185 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, se dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de Divorcio, ordenando librar las notificaciones de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se certificó la notificación de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha dos (02) de octubre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes diez (10) de octubre de 2014, a las once y quince minutos de la mañana (11:15am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadana MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.625.272, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada ciudadano JOSE LUIS PARIS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.748.590, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, ambas partes llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su hijo antes identificado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana MAURA ANGELA LIBUTTI VARGAS en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza serán ejercidos por ambos progenitores de común acuerdo. SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del ciudadano JOSE LUIS PARIS QUIROZ, en beneficio del niño antes identificado, se establece lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am), retornándolo el día domingo, a las tres de la tarde (03:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres el niño compartirá con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) lo compartirá con su progenitor y veinticinco (25) de diciembre del presente año y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), el niño lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil quince (2015) con su progenitor y semana santa del año dos mil quince (2015) con su progenitora, y los años sucesivos podrán ser convenidos por ambas partes. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,oo), como Obligación de Manutención mensual, cantidades que serán entregadas a la progenitora en dinero en efectivo. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) las compra respectiva de vestido, calzados y juguete propio de la época. 3) Para cubrir gastos inscripción, mensualidad escolar, uniformes y útiles escolares del niño, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diez (10) de octubre del dos mil catorce (2.014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de octubre del dos mil catorce (2.014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar FUNDACION INTEGRAL AL NIÑO. (FAIN) PROGRAMA DE APOYO FAMILIAR, a los fines de a inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar, bajo el oficio N° 1459-2014
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001291.-


LA SECRETARIA


ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000593.-