REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001577

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001294

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JOSE GUSTAVO BENCOMO LANDAETA y JENNY TERESA SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA DE NICOLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.935.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, los ciudadanos: JOSE GUSTAVO BENCOMO LANDAETA y JENNY TERESA SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA DE NICOLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.935.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 97, expedida por Autoridad competente del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, Calle Alfa con Calle 2, Casa No. 72, Sector La “L”, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres JEMMY EIDIMAR BENCOMO SARMIENTO, mayor de edad, y (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que desde hace un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013 y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2013 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Tres (03) de Octubre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. 1PJ0102013002474.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE GUSTAVO BENCOMO LANDAETA y JENNY TERESA SARMIENTO SANCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA DE NICOLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.935, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos JOSE GUSTAVO BENCOMO LANDAETA y JENNY TERESA SARMIENTO SANCHEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA DE NICOLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.935, quienes expusieron lo siguiente: “…Solicitamos, muy respetuosamente… que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha en que fue declarada por este digno Tribunal, la separación de cuerpos, se sirva Decretar su CONVERSIÓN de SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Tres (03) de Octubre de 2013, hasta el día Seis (06) de Octubre de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “…PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDA: Desde el momento que el tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independientemente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERA: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana: JENNY TERESA SARMIENTO. CUARTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano: JOSÉ GUSTAVO BENCOMO LANDAETA, tendrá derecho a visitar a su hijo todos los días en el horario comprendido de: cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares del mismo y sus horas de descanso. Con respecto a las festividades navideñas los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, el adolescente lo disfrutará con su padre; y asimismo, los días 31 de diciembre y 01 de enero el adolescente lo disfrutará con su madre; en cuanto al cumpleaños del mismo el padre tiene derecho a disfrutar de la celebración que se le realice. Asimismo, el día del padre el adolescente disfrutará con su padre y el día de la madre lo disfrutará con su madre. QUINTA: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano JOSÉ GUSTAVO BENCOMO LANDAETA… se compromete a entregar a favor del mismo la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora ciudadana JENNY TERESA SARMIENTO… Quedando entendido que éste concepto se aumentará tomando en cuenta el índice inflacionario del país, así como también el incremento salarial que pueda percibir el progenitor en la empresa para la cual labora. SEXTA: Respecto a los gastos ocasionados en Época Navideña y de fin de año, es decir, ropa, calzado y regalo, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO BENCOMO LANDAETA, acuerda cubrir el 100% de los mismos que se generen por este concepto. SÉPTIMA: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO BENCOMO LANDAETA, acuerda cubrir el 100% de lo que estos generen. OCTAVA: Respecto a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, a saber: Inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes, calzados, transporte, merienda, etc., serán cubiertos por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO BENCOMO LANDAETA, en un 100%. NOVENA: Respecto a los gastos ocasionados por CANTV, DIRECTV y Energía Eléctrica, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO BENCOMO LANDAETA…” (Sic.)
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: JOSE GUSTAVO BENCOMO LANDAETA y JENNY TERESA SARMIENTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.887.069 y V-14.493.261, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA DE NICOLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.935.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 97, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001294 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1465-14 y 1466-14.-
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA