REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.

Cabimas, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001833
SENTENCIA No. PJ0102014001226


MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: WILLIAN ANTONIO LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.448.892.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: WILLIAN ANTONIO LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.448.892, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana NESTA MATA MARTINEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.262.
El día 23 de Septiembre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público. El día primero (01) de Septiembre de 2014 se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc del adolescente y la niña de autos.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 242 y 11, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al adolescente WILANGEL MARTIN LEAL LEAL y a la niña TATIANA VALERIA LEAL LEAL, y b) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana NESTA MATA MARTINEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano WILLIAN ANTONIO LEAL MEDINA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano WILLIAN ANTONIO LEAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.448.892, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA como CURADOR AD HOC del adolescente WILANGEL MARTIN LEAL LEAL y de la niña TATIANA VALERIA LEAL LEAL, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente, a la ciudadana NESTA MATA MARTINEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.707.262, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, el día primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001226, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA


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