REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.

Cabimas, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001830
SENTENCIA No. PJ0102014001252


MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: JORGE LUÍS OLIVELLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.826.071.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS: SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 22 de Septiembre de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: JORGE LUÍS OLIVELLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.826.071, asistido por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, para lo cual propone al ciudadano GUSTAVO ALBERTO OLIVELLA VELASQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.825.834.
El día 24 de Septiembre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público. El día tres (03) de Octubre de 2014 se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondientes a los niños de autos, Nros. 667, 30 y 609, las dos primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la última por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, y b) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte del ciudadano GUSTAVO ALBERTO OLIVELLA VELASQUEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JORGE LUÍS OLIVELLA VELASQUEZ, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JORGE LUÍS OLIVELLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.826.071.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC de los niños SE OMITEN CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, al ciudadano GUSTAVO ALBERTO OLIVELLA VELASQUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.825.834.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, el día tres (03) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001252, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA


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