REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001225
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JESMIR ELENA LEON SUAREZ y ADELWIS ANTONIO CORDERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.494 y V-13.841.853, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Seis (06) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: JESMIR ELENA LEON SUAREZ y ADELWIS ANTONIO CORDERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.494 y V-13.841.853, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JESMIR ELENA LEON SUAREZ y ADELWIS ANTONIO CORDERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.494 y V-13.841.853, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano ADELWIS ANTONIO CORDERO NAVARRO… se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) quincenales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros de la cual es titular la madre en el Banco Mercantil a partir del día 15-08-14. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del adolescente, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de dos (2) mudas de ropa más el calzado, antes del día 15 de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora. TERCERO: En cuanto a los Gastos Médicos y de medicamentos del adolescente el mismo goza de un seguro médico con la Empresa Plan Sanitas de Venezuela el cual continuará cancelando la madre y el padre se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos que su hijo requiera. CUARTO: En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares, la madre aportará los uniformes y el padre aportará el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles antes del inicio del año escolar. QUINTO: El padre se compromete a dotar a su hijo de vestuario de uso diario en el mes de Septiembre del presente año y en los años sucesivos lo realizará en el mes de Junio. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre retirará del materno al adolescente los días viernes a las 7:00 p.m. y lo reintegrará a su hogar los días Domingos a las 5:00 p.m., a partir del 15-08-2014, cada 15 días. Así mismo el día del cumpleaños del adolescente éste podrá compartir con su padre durante 3 horas. En Navidad compartirá el adolescente el 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre y en los años sucesivos será alternado entre ambos padres. Así mismo el día del padre el adolescente lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá. SÉPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Seis (06) de Agosto de 2014, por los ciudadanos: JESMIR ELENA LEON SUAREZ y ADELWIS ANTONIO CORDERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.085.494 y V-13.841.853, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102014001225.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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