REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001601
SENT. INT. N°: PJ0102014001224
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: DAYANA JOSE DIEZ LLERENA e ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-22132228 y V-19117450, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos DAYANA JOSE DIEZ LLERENA e ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), especifica y respectivamente los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, para un total mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), todo lo cual será depositado por parte del aludido progenitor en dinero en efectivo a través de una cuenta bancaria que la ciudadana DAYANA JOSE DIEZ LLERENA se compromete en aperturar a su nombre de la manera mas expedita y cuyos datos al respecto proporcionará de forma inmediata al ciudadano ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO a los fines de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente señalado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) a los fines de cubrir los gastos que se generen (vestimenta y calzado) ello en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día quince (15) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del regalo u obsequio que se estila para la aludida época, de acuerdo a la capacidad económica del aludido progenitor. Asimismo, el ciudadano ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO se compromete a finiquitar de la manera mas pronta posible la cancelación de un acondicionador de aire que tiene contratado y posterior a ello entregarlo a la ciudadana DAYANA JOSE DIEZ LLERENA, para el uso y disfrute de su hijo, dejando expresa constancia el ciudadano ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO que todo lo relativo al rubro salud, es decir, CONSULTAS MEDICAS, HOSPITALIZACION, PRUEBAS Y LABORATORIO, etc. a favor de su hijo, es cubierto por el seguro PRIMA SALUD que le asiste, dado a la relación laboral del progenitor con el Ministerio de Educación, y que lo concerniente a los gastos de MEDICAMENTOS serán cubiertos por éste en un CIEN POR CEINTO (100%) comprometiéndose la ciudadana DAYANA JOSE DIEZ LLERENA en entregarle el soporte respectivo (récipe médico) para tales fines.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DAYANA JOSE DIEZ LLERENA e ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA ARAUJO, antes identificados, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el día primero (01) del mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001224.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZCLL/kc
ASUNTO VI21-J-2014-001601