REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001470
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102014001228
Motivo: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
Solicitante: ADRIANA COROMOTO AGUIRRE DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.507.457.
Abogada Asistente: MARIA ARAUJO, INPRE. 55.658.
Beneficiario: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 14 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO AGUIRRE DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.507.457, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ARAUJO, INPRE. 55.658. En dicha solicitud manifiesta que el ciudadano FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ CRISTANCHO, falleció el día 11 de Abril de 2014, quien en vida fuera progenitor de su hijo, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, por tal motivo solicita se le declare su único y universal heredero.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 24 de Septiembre de 2014 la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la que se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas GIAM KHALIDA MUHAMMED GUZMAN, FRANCISCA GIOVANNA MAZZARIELLO SUAREZ y MARIA GABRIELA LOSADA GUERRERO. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de la solicitante, el niño de autos y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante acompañó su escrito inicial con los siguientes documentos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Nº 251 expendida por la Unidad de registro civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. b) Copia del acta de registro civil de defunción N° 89 del ciudadano FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ CRISTANCHO expendida por la Unidad de registro civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Copia simple de la cédula de identidad del niño de autos y del causante. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre niño de autos y el causante, así como el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GIAM KHALIDA MUHAMMED GUZMAN, MARIA GABRIELA LOSADA GUERRERO y FRANCISCA GIOVANNA MAZZARIELLO SUAREZ, quienes declararon bajo juramento que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus y a su hijo, y de igual manera conocen a la solicitante; que saben y les consta que el de cujus fue el progenitor del niño de autos, que falleció ab-intestato en fecha 11 de Abril de 2014 y que el niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es su único y universal heredero.
Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria entre el causante y el niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.684.268 , en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero del causante, FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ CRISTANCHO. Asi se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hijo, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ CRISTANCHO, quien en vida era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.331.128, y que falleció Ab-Intestato en fecha 11 de Abril de 2014, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 89 expendida por la Unidad de registro civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión en Cabimas, el día primero (01) de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001228, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
CMV/ZLL/wp.-
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