REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 01 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001408
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102014001227
Motivo: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
Solicitante: NORAIDA BENITA MELEAN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.873.516.
Abogada Asistente: KARINA DEL VALLE BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiario: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 07 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana NORAIDA BENITA MELEAN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.873.516, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha solicitud manifiesta que el ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ ROJAS, falleció el día 29 de Marzo de 2014, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos, los ciudadanos CARLOS JAVIER y JESÚS JAVIER GONZÁLEZ MELEAN, y el adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, por tal motivo solicita se le declare a ella y a sus hijos, como únicos y universales herederos del causante antes mencionado.
En fecha 14 de Julio de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 23 de Septiembre de 2014 la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos HEBERTO DE JESÚS RUZ MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO BARROZO MELEAN. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de los solicitantes, el adolescente y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante acompañó su escrito inicial con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de CARLOS JAVIER, JESUS JAVIER y SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA signadas con los números 583, 1085 y 184 expedidas por la Unidad de registro civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. b) Copia del acta de registro civil de defunción N° 75 del ciudadano JESUS RAMON GONZÁLEZ ROJAS expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y c) Copia del acta de registro de matrimonio Nº 54 de los ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ ROJAS y NORAIDA BENITA MELEAN DE GONZÁLEZ, expedida por la unidad de registro civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre el causante y sus hijos, el fallecimiento del mismo, y el vinculo matrimonial que en vida mantuvo con la solicitante.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos HEBERTO DE JESUS RUZ MARTINEZ y JOSE ANTONIO BARROZO MELEAN quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al causante y de igual manera conocen a la solicitante y a sus hijos; que saben y les consta el fallecimiento del de cujus, y que la solicitante y sus hijos son sus únicos y universales herederos.
Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de NORAIDA BENITA MELEAN DE GONZÁLEZ en su condición de esposa y de CARLOS JAVIER, JESUS JAVIER y SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su condición de hijos, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos NORAIDA BENITA MELEAN DE GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ MELEAN y JESUS JAVIER GONZÁLEZ MELEAN, así como al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, deben declararlos como únicos y universales herederos del causante, JESUS RAMON GONZÁLEZ ROJAS. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos NORAIDA BENITA MELEAN DE GONZÁLEZ, CARLOS JAVIER GONZÁLEZ MELEAN y JESUS JAVIER GONZÁLEZ MELEAN, así como al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JESUS RAMON GONZÁLEZ ROJAS, quien en vida era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.753.663 y que falleciera Ab-Intestato en fecha 29 de Marzo de 2014 , según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 75 expendida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión en Cabimas, el día primero (01) de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001227, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
CMV/ZLL/wp.-
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