REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001739
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de Protección de esta Circunscripción Judicial abogada CARMEN CUETO, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JOSE ALEXIS JAIMES MORALES y GEIDY RODRIGUEZ PEREZ, el primero de nacionalidad Colombiana y la segunda de nacionalidad Cubana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-82.240.704 y V-82.279.218 respectivamente, en beneficio de (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Responsabilidad y Crianza (Custodia): “Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de su hija, la madre, no tiene ningún inconveniente en que el padre tenga el ejercicio de la custodia de su hija, durante este periodo escolar 2014-2015, debido que es la misma niña la que quiere estar con su padre, el cual le garantiza su estabilidad que son tan importantes para su desarrollo integral. Asimismo ambos padres ejercerán, su responsabilidad tanto afectiva como económica para con ella, debiendo garantizarle su estado emocional sano para su vida futura. No obstante, queda establecido que ambos padres, serán responsable de su estabilidad y seguridad, de igual forma, las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomadas por ambos padres, forzando con ellos los lazos familiares que son tan importante para ella”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
RG.
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