REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-001728
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Eneymar José Peña Mata y Jorge Luís Villarroel Gonzalez venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 19.807.691 y 19.584.888 respectivamente, a favor de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre manifiesta que le pasara a su hija para la manutención la cantidad de bolívares Un mi Setecientos Sesenta y Cuatro (Bs. 1.764,oo) mensuales. Los cuales cancelara Bolívares Ochocientos Ochenta y Dos (Bs. 882, oo) quincenalmente el cual serán depositados en la cuenta de ahorros numero xxxxxxxxxx del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Eneymar José Peña Mata, igualmente el padre manifiesta que le pasara su hija para su manutención la cantidad de Bolívares Quinientos (Bs., 500, oo) en Cesta Ticket. La madre manifiesta que se encargará de los demás gastos que le genere por concepto. En cuanto al bono de septiembre el padre manifiesta que se compromete con cubrir la mitad de los gastos. La madre manifiesta que se compromete con cubrir la mitad de estos gastos. Bono de fin de año; el padre manifiesta que se compromete con cubrir la mitad de estos gastos. La madre manifiesta que se compromete con cubrir la mitad de estos gastos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre se compromete a compartir con su hija los fines de semana buscando a su hija casa de la ciudadana Eneyda Mata (Abuela Materna) el día viernes a las 04:00 pm y regresara a su hija en este mismo lugar el día domingo a las cuatro 04:00 de la tarde. Mutuo acuerdo …” En tal virtud, esta Jueza Segunda Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza


Liz Verónica López Morales




La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus




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