REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001719
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos EFREN RAMON RAMIREZ PEREZ Y VANESSA DE LOS ANGELES CARREÑO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.083.483 y V-18.399.619 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: …Tercero: “…el padre compartirá cada quince (15) días con la niña, comprendido desde los días viernes a la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta el día lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.), retornándola al colegio, las vacaciones de carnaval, semana santa y escolar serán compartidas de manera alterna, en lo que corresponde al mes de diciembre para el día 24, con el padre y el 31 con la madre, para este año, luego de manera alterna”…En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus


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