REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001716
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos VIRGINIA JOSEFINA CAMPOS HERNANDEZ y TOMAS AQUINO GUERRA FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.779.956 y V-12.215.218 respectivamente, en beneficio de (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual consta en acta de fecha 02/09/2014 y que quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “… Seguidamente se les explico a los comparecientes el contenido de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y llamados a la conciliación acordaron que la CUSTODIA de (identidad omitida conforme al Art. 65 de la Lopnna), será ejercida por el padre ciudadano TOMAS AQUINO GUERRA FERNANDEZ …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Yjlr.-
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