REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001706
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el Abg. Pedro Linares Fiscal VI del Ministerio Público, especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos Víctor José Zabala Moreno y Yudit Carolina Chaparro Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.997 y V-14.685.902 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500.ºº bs) mensuales, en partidas de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250.ºº bs) quincenales, con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán por partes iguales lo que corresponde a los meses de septiembre (ropa, zapatos, útiles escolares) y el mes de diciembre (ropa, calzado, juguetes), será de manera compartida, la obligación de manutención será depositada en cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta de ahorro a nombre de la madre Nº xxxxxxxx”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Dgh*.-
|