REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001668
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO, suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRITO CARREÑO y ELYFRANCYS MARTÍNEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.360 y V-16.827.834 respectivamente, en beneficio de (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo los días miércoles desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), igualmente los días viernes y los sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) debiendo hacer el retorno a las siete de la noche (07:00 p.m.). OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, lo que sumará un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y un Bono de fin de año de DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) anuales, para ropa, calzado y juguetes. Esta cantidad será cancelada en efectivo. Ambos padres aportarán el 50% de los demás gatos como: consultas, gastos médicos en general, útiles escolares, uniformes, colegio, transporte, deportes, entre otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus