REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001664
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la FISCALIA SEXTA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos OBBEL JOSE MARCANO BRITO y LUCIANNY CAROLINA GUEVARA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.233.802 y V-21.379.994 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, previo acuerdo con la madre, compartirá con su hija cada quince (15) días en un horario comprendido en los días sábado y domingo, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a las seis de la tarde (06:00 p.m.). El padre buscará a la niña al hogar materno y la madre retirará a la niña del hogar paterno. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares, serán compartidas de manera alterna, igualmente para los días 24 de diciembre que compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Liz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus
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