REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001871
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi y por requerimiento de los ciudadanos Freditsa Eliveth Cardona Sánchez y Eiden Rafael González Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.792.724 y 15.676.950 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual según acta de fecha 23-09-2014 quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre podrá buscara a su hija todos los días a las 07:00a.m., en la residencia fijada por la madre para llevarla al colegio. Los fines de de semana serán alternos entres ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a su hija en la residencia fijada por la madre el día Sábado a las 08:00a.m., y la regresara el mismo día a las 08:00p.m., el día domingo la buscara a las 08:00a.m., y la regresara a las 07:00p.m., a la residencia de la madre. Cuando el padre tenga el día libre variable a la semana, este podrá buscar a su hija en la residencia de la madre a las 05:00p.m, y la regresara a las 07:00p.m., al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales

La Secretaria


Yiseida Mora Lamus


LVLM/YML/Yurimar*.-