REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2014
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2014-001795
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el abogado Erick Florez Quiroz, Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DEIDY JOSEFINA ESPIN GUERRA Y ROBEL JESÚS ZURITA LUCES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.740.879 y V-20.563.719 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención:”El padre se compromete a depositarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) MENSUALES, divididos en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) SEMANALES, en efectivo, en la cual la madre deberá firmar un recibo del dinero entregado. Hasta tanto aporte una cuenta en la cual el padre depositará dichos montos. En torno al bono escolar, el padre se encargará de los útiles y la madre se encargará de la compra de los uniformes escolares y la matrícula escolar, alternándose cada año consecutivo, que entregará los primeros cinco (5) días continuos del mes de septiembre, alternándose cada año consecutivo. En torno al Bono Navideño, el padre se encargará de la compra de la vestimenta que entregará los primeros quince (15) días continuos del mes de diciembre y la madre la compra del juguete de navidad. De igual manera, ambos padres se comprometen a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen: medicinas, consultas privadas, odontológicas, entre otras, previa comprobación informe medico y de las facturas entregadas por la madre al padre. Régimen de Convivencia Familiar: la niña permanecerá bajo la custodia de la madre. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar de forma alternada, en la cual buscará a la niña los fines de semana en el domicilio materno los días sábado a las 06:00 a.m. y retornándola el mismo día a las 06:00 p.m., de igual manera el día domingo de ese fin de semana el padre la buscará en el hogar materno a las 06:00 a.m. y retornándola el mismo día a las 06:00 p.m. en cuanto a los periodos de carnavales y semana santa, se realizarán de manera alternada, comenzando la fecha de carnavales de 2015 con el padre y semana santa del 2015 con la madre, alternándose cada año consecutivo cada fecha. El día del padre y el cumpleaños del mismo con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de la misma con la madre, indiferentemente el fin de semana que le corresponda a cada uno. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Eql*
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