REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001747
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Anthony Franck Guilarte Carrión y Gladysmarys Del Valle Gómez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.248.569 y V-22.890.519 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme a lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales según acta de fecha 12-09-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos de mutuo acuerdo previeron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) semanales , los cuales serán entregados directamente a la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes, el bono escolar para cubrir útiles uniformes, transporte, en cuanto la merienda, una semana comprara el padre y la otra la madre. Tercero: Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas y otros inherentes a sus hijos, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus



Fg*