REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001692
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. PEDRO LINARES DELGADO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos FRANCELIS DEL VALLE MATA TUPURO y MARCOS MARCELO MASARA URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-22.652.836 y V-21.273.868 respectivamente, en beneficio de sus hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, del cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a cubrir gastos única y exclusivamente para la manutención de un monto de un mil quinientos bolívares (Bs1.500,00) que serán depositados todos los quince de cada mes, en la cuenta bancaria del Banco Banesco, a nombre de la madre. Dicho dineros será la obligación de manutención, en cuanto a la relación de los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán compartido cubierto por un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, igualmente lo que corresponde a los meses de septiembre (ropa, zapatos, útiles escolares) y el mes de Diciembre (ropa, juguetes, zapatos(,en relación a la mensualidad escolar será cubierta por el padre de la prenombrada niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se insta a las partes para que indique al Tribunal el número de cuenta donde se efectuara los depósitos en relación a la obligación de manutención convenido por los miso. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
El Secretario,
Abg. Orleháns Iván Morales
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