REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001678
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ALFREDO JOSE COPLAND AGUIRRE y JAIRIN ISAMAR CAMERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.139.244 y V-20.113.539 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, debidamente asistidos por el Abg. DIÓGENES CARREÑO RODRIGUEZ, de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, lo cual en acta de fecha 30/09/2014 quedo establecido de la siguiente manera: Primero: La Responsabilidad de Crianza en lo referente al ejercicio de la Custodia de la niña antes mencionada, estará a cargo de su padre, hasta tanto la madre solucione su problema de residencia. Segundo: La niña de autos, permanecerá en el domicilio de padre anteriormente señalado. Tercero: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá compartir con su hija cada vez que lo crea conveniente, es decir que gozará de un Régimen de Convivencia Familiar amplio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
El Secretario,
Abg. Orlehans Ivan Morales
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