REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de OCTUBRE de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2012-002164
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: JESÚS ALBERTO PEÑARANDA VALDIVIEZO Y LUCY CAROLINA ROMERO NARVÁEZ.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑARANDA VALDIVIEZO Y LUCY CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.006.196 y 13.848.209 respectivamente, asistidos por la Abogada Maholi Leonet Subero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.406, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02.07.2004 ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS (02) hijas de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.

En virtud de dicha petición este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la notificación del Ministerio Público y en fecha 18.02.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijas, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 06.10.2014 comparecieron los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑARANDA VALDIVIEZO Y LUCY CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, asistidos del Abogado NESTOR ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.454 y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el
Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de UN MIL (Bs. 1000.00) BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente del Banco Bicentenario a nombre de la madre, dicho monto no incluye los gastos por vestuario, educación, transporte, ni bonos vacacionales ni navideños, en relación a los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles serán sufragados por ambos padres en un cincuenta (50%) cada uno, de igual manera, el padre se compromete a llevar y buscar a su hija mayor al colegio, o en todo caso sufragará los gastos de transporte escolar, así como también cubrirá la póliza de salud de la niña más pequeña y la madre la póliza de la niña mayor, los gastos de salud adicionales serán cubiertos por ambos padres. ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que el padre podrá compartir con sus hijas fines de semanas alternos, desde los sábados a las 10:00 am hasta los domingos a las 6:00 pm, con pernocta incluida, pudiendo buscarlas el progenitor o algún otro familiar paterno, asimismo durante la semana puede también el padre compartir con las niñas previo acuerdo entre los progenitores, y tomando en consideración la opinión de las hijas, sin interrumpir sus horas de descanso o actividades escolares, el día del padre, de la madre o cumpleaños de los progenitores serán disfrutadas por las niñas con el padre correspondiente, en navidad y año nuevo serán disfrutadas en forma alterna cada año, es decir, la navidad con la madre desde el 15 al 25 de Diciembre y con el padre desde el 26 de Diciembre hasta el 06 de Enero, de igual manera, serán compartidos de forma alterna el carnaval y la semana santa, desde el miércoles santo hasta el domingo de resurrección, los cuales acordaron 04 días de cada período, y en vacaciones escolares, desde el 10-07 hasta el 15.08 con la madre, y desde el 16 de Agosto hasta el 14 de septiembre con el padre alternando estas fechas cada año, . ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos en relación a dicha comunidad, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, y el artículo 175, ambos del Código Civil, queda homologado el acuerdo al cual se comprometieron los cónyuges en relación a dicha comunidad, asimismo quedó disuelta y extinguida en los términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑARANDA VALDIVIEZO Y LUCY CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 02.07.2004 ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEÑARANDA VALDIVIEZO Y LUCY CAROLINA ROMERO NARVÁEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.006.196 y 13.848.209 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 02.07.2004 ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria