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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, quince de octubre de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-001787
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos: Jackson Rafael González Arismendi y Riceira Yerling Ramírez Doni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.825.826 y V-13.565.249 respectivamente, en beneficio de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres han decidido seguir cumpliendo todas y cada una  de lo establecido en el régimen de convivencia fijado por ante este despacho fiscal en fecha 27-09-2013 y debidamente homologado por ante el Tribunal de Protección de este Estado. Segundo: Han decidido ambos padres modificar el régimen antes señalado, en cuanto que será alternos esos días libres, es decir, dos semanas al mes, así mismo el retiro de las niñas, lo ara el  padre en el colegio, y cualquier comunicación se realizara por medio de la abuela  materna. Tercero: En periodos de vacaciones escolares, las dividirán en periodos de un mes para cada padre, en periodos de navidad igualmente será alternos en  cuanto al 24 y al 31, en semana santa y carnavales el padre compartirá de acuerdo  a sus días libres en su sitio de trabajo. Cuarto: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselo, por  cualquier medio.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 Abg. Eudy María Díaz
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna de Gil
 
 
 EMDD/zvv
 
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