REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001752
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por El Abg. Diógenes Carreño Defensor Público Tercero de la Seccion de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Luís Alberto González Aguilera y Arelis Carolina Rivera Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.222.319 y V-13.671.595 respectivamente, en beneficio de su hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes” quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Primero: El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500ºº bs) mensuales en efectivo en dos partidas quincenales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada quincena, que depositará en la cuenta corriente Nº 01210155400103271602 del Banco B.O.D a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir, en un 100% los gastos por conceptos de uniformes y útiles escolares, estrenos y juguetes con motivo de las fiestas decembrinas y la madre el 100% de los gastos escolares referentes a matricula y mensualidad del colegio. Con relación a los gastos de hospitalización, cirugía, emergencias, consultas y medicinas los mismos son cubiertos por las pólizas de seguros suscritas por los padres de la niña.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La niña compartirá con su padre un fin de semana cada quince (15) entendiéndose por fines de semana desde el sábado a las 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m y los domingos desde las 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m. Con relación a las vacaciones de carnavales, semana santa y vacaciones escolares los padres se pondrán de acuerdo como será el disfrute de estos periodos vacacionales, con relación a las vacaciones de diciembre, para el primer año de vigencia del presente convenio la niña pasara la semana de 24 y 25 de diciembre con la madre y la semana del 31 de diciembre y 1 de enero con el padre y luego se alternara en los años venideros”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase-.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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