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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 08 de octubre de 2014
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-001740
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de Protección de esta Circunscripción Judicial abogada CARMEN CUETO, respecto a la homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos RICARDO JESUS BAZAN y LEIVI JOSEFINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.675.862 y V-17.090.759 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que aportara la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), semanal, para un total mensual de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), indicando que en caso de que pueda aportar una suma mayor, así lo hará, depositados en una cuenta bancaria que se ordena aperturar para este fin. El padre se compromete a comprar de manera conjunta con la madre de sus hijos todo lo relacionado a los uniformes y útiles escolare, así como el vestuario que requieran sus hijos, y en general cualquier otro bien que sus hijos puedan necesitar para su desarrollo integral”. Esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Joana Rodríguez
 
 
 RG.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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