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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-001712
 
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por Pedro Linares Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Encargado Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Steevewst Shweets Bolívar Sánchez y Fergle Del Valle De La Rosa Vicent, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-10.544.641 y V-11.953.171 respectivamente, en beneficio de su hija la niña  identidad omitida, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá una vez (01) cada dos (2) meses desde el día viernes a las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde hasta el día domingo hasta las seis (06) horas de la tarde, vacaciones (carnaval, semana santa y escolar) será de manera alterna, en lo que corresponde al mes de Diciembre el padre compartirá con la niña desde el dieciocho (18) hasta el día veintiocho (28), retornándola al hogar materno, el día 31 de Diciembre será con la madre…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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