REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-001869

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARISMENDI, suscrito por los ciudadanos AMAURIS DEL JESUS SALCEDO RIVERA y ETHANYS YASNELIZ CARABALLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.590.508 y V-20.902.262 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Cuando el padre goce de los dos (02) días libres (variable) a la semana, éste buscará a su hijo en la residencia fijada por la madre a las once de la mañana (11:00 a.m.) y lo regresará a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día a su hogar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entra padre y madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza La Secretaria


Luisana Marcano Vásquez Abg. Joana Rodríguez López










Aog.