REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000426

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 26/09/2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos YRMA DEL CARMEN CONTRERAS y ROSALY DE LOS ANGELES SALAZAR QUIJADA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.859.087 y V-16.546.885 respectivamente, lograron un acuerdo de extensión de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño identidad omitida en los siguientes términos: Se establece 1 fin de semana al mes con la abuela paterna quien viajara al Estado Nueva Esparta para convivir con su nieto, quien pernoctara con la abuela durante dicha convivencia, pudiendo asistir la abuela igualmente a todas las actividades escolares, cierres de proyectos y actividades que tenga su nieto en el colegio; durante la época decembrina la semana de las festividades del 24 y 25 de diciembre la pasará con la abuela, pudiendo estar presente la madre durante la apertura de los regalos, y la semana del 31 de diciembre le corresponderá a la madre, pudiendo compartir en el hogar materno con la abuela paterna. Durante los días del 13 al 16 de noviembre del año en curso, el niño y su madre viajarán con la abuela paterna a visitar a los bisabuelos paternos quienes viven en el Estado Zulia. Durante las vacaciones de carnavales (desde el viernes hasta el miércoles) y semana santa (desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección) serán alternas. En las vacaciones escolares se compartirán un mes con la madre y otro con la abuela paterna y las partes se pondrán de acuerdo para que durante ese periodo pueda viajar el niño fuera del país. De igual forma ambas partes establecen que durante la primera semana de diciembre del año en curso podrá la madre viajar con la abuela paterna a los Estados Unidos y de esa forma tener contacto con el padre quien reside en ese país. Sin menoscabo de lo aquí establecido ambas partes establecen que la madre se comunicará con la psicóloga tratante del niño, para verificar los parámetros que tenga a bien establecer para poder comunicarse el padre con esta a través de vía telefónica o vía Internet, así como la asistencia de la abuela con la misma. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con el 133 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre las ciudadanas YRMA DEL CARMEN CONTRERAS y ROSALY DE LOS ANGELES SALAZAR QUIJADA identificados en autos, por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Edelvis Quijada