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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
 La Asunción, 02 de Octubre de 2014
 204º y 155º
 
 ASUNTO : OP02-J-2014-001661
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la FISCALIA SEXTA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos OBBEL JOSE MARCANO BRITO y LUCIANNY CAROLINA GUEVARA BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.233.802 y V-21.379.994 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida,  el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), con relación a los gastos médicos, medicinas y adicionales, serán compartidos cubiertos con un 50% por cada progenitor, igualmente lo correspondiente al mes de septiembre (ropa, zapatos, útiles escolares) y el mes de diciembre (ropa, juguetes, zapatos). Esta Obligación de Manutención será depositada en una cuenta bancaria del Banco B.O.D a nombre de la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 
 La  Jueza                                                                          La Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez				        Abg. Edelvis Quijada
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Aog.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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