REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción,02 de Ocutbre 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001628

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. CARLA ALEXANDRA GONZALEZ VILLARROEL, en su carácter de Defensora de niño, niñas y adolescente del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscritos por los ciudadanos GREISY DEL VALLE GONZALEZ CAMPOS y EDSON JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.535.172 y V-17.112.293, respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija, anteriormente mencionada, de lunes a viernes, desde las 4:00 p.m., la buscará al colegio y deberá hacer el retorno a su residencia todos los días a la 6:00 p.m., de igual manera los días sábados desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija. Obligación de Manutención: Primero: Se comprometen a pasarle a su hija anteriormente mencionada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, lo que sumará un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, está cantidad será cancelada en víveres y un bono de fin de año de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por el concepto de ropa, calzados y juguetes. Segundo: Ambos progenitores aportarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos por concepto de colegio, útiles, uniformes, gastos médicos, transporte, deportes, cosméticos, recreación, entre otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Edelvis Quijada


RG.