REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de octubre de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-0936-14

PARTE QUERELLANTE: HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.132.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN DUQUE CARREÑO, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.642.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: No acredito.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Se inicia la presente querella mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de marzo de 2014, por el ciudadano HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.132, contra la resolución administrativa Nº 01-2014, de fecha 15 de febrero de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

II
DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE QUERELLA

En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la presente querella, y se libraron oficios números O/136-14 y O/137-14, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal del referido municipio, a fin de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.132, contra la resolución administrativa Nº 01-2014, de fecha 15 de febrero de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de marzo de 2014, comparece el ciudadano HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.642, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado JUAN DUQUE CARREÑO, antes identificado.

En fecha 9 de abril de 2014, comparece el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, titular de las cedula de identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.642, mediante la consigna dos (2) juegos de copias simples para la practica de las notificaciones de las partes.

En fecha 28 de mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó en dos (2) folios útiles, copia del oficio Nº O/136-14 y O/137-14, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal del referido municipio, debidamente recibidos por los ciudadanos ENRIQUE ROMERO y CHIQUINQUIRA HIDALGO, secretaria del sindico y oficial de seguridad, respectivamente, en fecha 28 de mayo de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, se fijo la audiencia preliminar en la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 3 de julio de 2014, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose presente el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.642, en su carácter de apoderado judicial del querellante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 14 de julio de 2014, comparece al abogado JUAN DUQUE CARREÑO, antes identificado, y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 21 de julio de 2014, se agregan a los autos del presente expediente, el escrito de pruebas aportado por el apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado Superior dicto auto de admisión de pruebas en la presente causa, dejándose constancia que la parte querellada no presento escrito de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2014, se fijo la audiencia definitiva en la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 22 de septiembre de 2014, se celebro la audiencia definitiva en la presente causa, encontrándose presente el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.642, en su carácter de apoderado judicial del querellante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno, igualmente, que el dispositivo del fallo será dictado por auto separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.

En fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto dicto el dispositivo del fallo de la presente causa, declarándose Con Lugar la presente querella funcionarial.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega lo siguiente:

Expone que ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, en fecha 28 de agosto de 2012, desempeñando funciones como personal uniformado bajo el cargo de Oficial, cumpliendo en el mes de febrero del año 2014, con un servicio especial de custodia de la Residencia del ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi.

Arguye que en fecha 14 de febrero de 2014, recibió una llamada telefónica de parte de su concubina en el cual le manifestaba que su pequeña hija se encontraba muy enferma, situación por la cual solicitó el permiso a la central de comunicación para retirarse a su residencia en horas de las 11:30 p.m., regresando a cumplir con su servicio especial a la 1:30 a.m., luego de reportarse a la central y presentarse personalmente ante el oficial de dia de ese momento.

Comenta que en fecha 15 de febrero de 2014, sin habérsele notificado de procedimiento administrativo alguno, se le informó mediante resolución número 01-2014, suscrita por el oficial Jefe Lino Parra, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, que había sido destituido de su cargo policial por abandono de servicio durante los días 10, 11 y 14 de febrero de 2014, sin justificación alguna y sin esperar el respectivo relevo de guardia, manifestándole el querellante que solo podía ser destituido de su cargo mediante procedimiento administrativo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en consecuencia la resolución se encontraba revestida de ilegalidad.

Deduce de lo anteriormente expuesto y analizado que la resolución signada con el numero 02-2014, suscrita por el Oficial Jefe Lino Parra, Director encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, le permitió establecer y señalar con propiedad que conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por la evidente prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la supra descrita Resolución Administrativa se encuentra viciada de Nulidad Absoluta y por consiguiente irrita, ineficaz, nula y no genera efecto jurídico alguno, toda vez que se realizo en contravención y detrimento de los artículos siguientes: 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30, 59, 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial,

Refiere que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la aplicación de la norma legal especial con preferencia a cualquier otra norma, ya que esta prevé que al tratarse de un funcionario público predomina en su aplicación la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, a la falta de disposiciones expresas, supletoriamente es aplicable lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de cualquier otra ley especial que supletoriamente pueda ser aplicable en el caso concreto, teniendo necesariamente que enmarcar la administración, la supuesta conducta violatoria de la norma in comento, en los supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y supletoriamente en los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto sea aplicable a la función policial.

Concluye que en atención a lo antes expuesto, el acto administrativo contra el cual aquí se recurre, pretende subsumir la omisión unilateral en lo contemplado en el articulo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , referente a la estabilidad absoluta que tiene todo aquel funcionario de carrera en el ejercicio del cargo, lo cual es cónsono con la protección y estabilidad consagrada en el articulo 93 de nuestra Carta Magna que posee rango constitucional, tal como lo establecen el articulo 25 en concordancia con el articulo 89 ordinal 4° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que sea decretada la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa Nº 01-2014, de fecha 15 de febrero de 2014, suscrita por el Oficial Lino Parra, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi, mediante el cual se acuerda su destitución como funcionario público de carrera policial con el cargo de oficial, por encontrarse esta viciada de las nulidades absolutas antes referidas y por ser éste parte de un procedimiento viciado de nulidad como en efecto ha sido denunciado, asimismo sea decretada su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal retiro y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento efectivo de su reincorporación a dicho cargo.
.


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no consigno escrito de contestación alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 01-2014, de fecha 15 de febrero de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se procedió a destituir del cargo de Oficial Policial, al ciudadano HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.132, suscrito por el Jefe Lino Francisco Parra Álvarez. Consta en los oficios 8, 9 y 10del expediente judicial.

En consecuencia, el querellante solicita sea decretada su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal retiro, asimismo, sea decretado el pago a su favor de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento efectivo de su reincorporación en el mismo cargo

Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denuncio la violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la violación al debido proceso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 4to, por la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, denuncia que la resolución administrativa atacada en la presente causa, es irrita, ineficaz, nula y no genera efecto jurídico alguno.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión, observa de los autos, que la administración querellada, no actuó en ninguna de las fases del proceso, y que del acervo probatorio consignado por el propio querellante se evidencia que consigna copia certificada del acto de separación del cargo de fecha 15 de febrero de 2014, cuya nulidad se pretende, folios ocho (8), nueve (9) y diez (10).

Este Juzgador pasa a resolver la presente controversia, y subvierte el orden en que el querellante denuncio los vicios y comienza evaluando la violación del debido proceso legalmente establecido y denunciado en la presente causa.

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO LEGALMENTE ESTABLECIDO

El querellante fundamenta su denuncia y hace sus basamentos de conformidad con lo siguiente: (…) ARTÍCULOS 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el principio protectorio del trabajo contemplado en el articulo 89 y el debido proceso administrativo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la estabilidad y protección del funcionario público de carrera en el desempeño del cargo, la garantía al debido proceso judicial y administrativo, por cuanto a que no realizo procedimiento administrativo por destitución ante ese propio organismo policial (OCAP), derivado de mi condición de funcionario público policial, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no cumplió la administración publica policial, por lo que debe concluirse que no se siguió el procedimiento administrativo por destitución lo que derivo en una VIOLACION DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO y por ende ALDERECHO A LA DEFENSA, tal y como es denunciado, por consiguiente el acto hoy recurrido adolece del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva a su declaratoria de nulidad absoluta(…)”

De esta manera, la norma alegada como fundamento de la nulidad es el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que los actos de la Administración Pública serán absolutamente nulos cuando han sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual vulnera el principio constitucional del cumplimiento del procedimiento administrativo debido.

La norma up supra mencionada hay que considerarla también cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias Nº 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:

“La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

A los fines de evaluar el empleo de algún procedimiento por la administración en la decisión hoy objeto de impugnación, es preciso hacer un esbozo de las normas aplicables al caso en particular.

En relación a las formalidades esenciales que debe cumplir la Administración respectiva para instruir los procedimientos disciplinarios seguidos a los funcionarios policiales, resulta necesario citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5940E del 07/12/2009, que reza:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso” (Negrillas de este Juzgador).

La citada disposición jurídica remite a las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta necesario analizar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (resaltados de este Juzgador)

A los fines de determinar la procedencia del vicio denunciado por el querellante en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este Juzgador considera necesario determinar que no está demostrado en el expediente que se haya sustanciado procedimiento alguno en contra del querellante, y del análisis detenido del acto recurrido se desprende lo siguiente:

“ se le notifica que a partir de la presente fecha queda sin efecto el nombramiento que se hiciera en fecha 16/07/2011, con la Jerarquía de Oficial(…)”

“(…) motivo esta decisión en virtud de los resultados obtenidos por la auditoria hecha a los historiales personales llevados por la Oficina de Recursos Humanos(…)”

“(…) en vista de la consecuencia sobrevenida ante el inevitable advenimiento de su egreso con carácter de Destitución solicitó su renuncia antes de ser notificado (…)”

“(…)por lo que este superior despacho dando fiel cumplimiento al Articulo Nº 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con el Articulo Nº 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es por lo que se acuerda irrevocablemente la separación inmediata del cargo para el ejercicio de la Función Policial (…)”

En razón de lo antes expuesto, se desprende que la administración querellada pretende con un solo acto abarcar extremos y garantías constitucionales como la notificación, motivación y la decisión, sin embargo no garantizó derechos constitucionales fundamentales en esta fase como el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, que traen consigo la evaluación del acto dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en contra del funcionario policial Oficial HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, antes identificado, en el cual se evalúan la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa por la no aplicación del procedimiento administrativo previo, visto que la ausencia de procedimiento infringe la Ley en las normas antes citadas y normas de carácter constitucional como el articulo 49. Razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 01-2014, de fecha 15 de febrero de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se procedió a destituir del cargo de Oficial Policial, al ciudadano HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.132, suscrito por el Jefe Lino Francisco Parra Álvarez, por existir vicios y vulneración de derechos constitucionales y legales, como vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, subsumiéndolo de esta manera en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 49 de la Constitución se declara Con Lugar la Querella y la consecuente nulidad absoluta del referido acto, ordenándose al organismo querellado reincorporar al querellante como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito al referido Instituto, así como el pago de salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.132, contra la Resolución Administrativa Nº 01-2014, de fecha 15 de febrero de 2014, emanado por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano HECTOR LUIS QUIJADA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.233.132, como funcionario policial al cargo de Oficial adscrito al referido Instituto.
TERCERO: Se ordena al Instituto querellado a canelar el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran de la prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un (1) único experto contable, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto querellado al querellante.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO




Exp. Nº Q-0936-14.