REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023945


Por recibidas las presentes actas procesales, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2014, indicó textualmente lo siguiente:

“este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, a quienes se les procesa en esta causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (...)8 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género”.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Lara en fecha 05 de Agosto de 2013, le fueron imputados a los acusados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (...)8 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 08 de Enero de 2013, el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA y RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (...)8 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Adicionalmente para el ciudadano EMILIO GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena. En fecha 27 de Septiembre de 2013 fue distribuido al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal y en fecha 30 de Mayo de 2014 fue declinada la competencia a este Tribunal Especializado, cuya fundamentación se baso en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del 2011, Sentencia N° 220, no siendo esta de carácter vinculante.
En este sentido estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera expresa, que la competencia para el conocimiento de estos delitos son los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, también es importante destacar que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los denominados delitos conexos de la siguiente manera:
“Son delitos conexos:

…omissis…
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.

De igual forma, el artículo 76 de la norma penal adjetiva se desprende que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En el caso que nos ocupa, es importante destacar que el delito de mayor entidad en la presente causa es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo (...)8 del Código Penal, siendo la regla procesal clara al momento de la asignación de la competencia en caso de delitos conexos, cuando se atribuya dos o más delitos a un mismo imputado y cuando uno sea competencia del juez ordinario y otros de jueces especiales, siendo clara y precisa en que el fuero de atracción lo ejerce la jurisdicción ordinaria y debe ser ésta quien conozca tanto de los delitos ordinarios por competencia natural como de los delitos especiales por el fuero de atracción, tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal Ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2014. Años: 203° y 154°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRESPO