REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-00042
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTE: MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.474.456.
DEMANDADOS: RAUL ANTONIO SANABRIA ORTIZ y MARIELA MARIA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.982.644 y V-16.313.224, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observándose que en el escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, en fecha 25 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar, que el expediente administrativo fue aperturado en virtud de la denuncia formulada por la adolescente de autos, en contra de su progenitora, manifestado que era victima de maltratos físicos.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 30 de Enero de 2013, ordenándose la notificación de las partes y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinente a fin de lograr la notificación de las partes, en fecha 29 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia solo de la notificación del demandado, ciudadano RAUL ANTONIO SANABRIA ORTIZ, en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 09 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 20-12-2013.

Consta que en fecha 29 de Enero de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes; en tal sentido, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 09 de Abril de 2014, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Tercera de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 16 de Septiembre de 2014, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, realizándose la audiencia en fecha 25/09/2014, dictándose el dispositivo del fallo

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado por denuncia formulada por la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien manifestó ser victima de maltratos físicos por parte de su progenitora, ciudadana MARIELA MARIA RODRÍGUEZ ACOSTA. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 06) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 21-10-2012, por el Consejo de Protección del Municipio Tubores, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ. (Folio 09). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 06-05-2013 por la Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas MARIELA MARIA RODRÍGUEZ ACOSTA y MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psico-social a la Ciudadana Marielvis José Carreño Lárez, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente, en el hogar de su Guardadora, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral. El grupo familiar cubre sus necesidades básicas a través del trabajo (ingreso económico estable), con nivel académico universitario, vivienda propia y las normas y pautas en el hogar son establecidas por la señora Marielvis José Carreño Lárez, quien motiva a la adolescente en sus estudios, para el logro de una mejor calidad de vida. La señora Mariela María Rodríguez Acosta, madre biológica de la adolescente de acuerdo a las entrevistas realizadas se puede decir que la misma no ha asumido por completo la responsabilidad de crianza de la adolescente, al igual que la de sus otros hijos. Posee nivel educativo primario, ingresos económicos limitados (no tiene trabajo, siendo su grupo familiar quien está pendiente de ayudarla), vivienda tipo rancho en regulares condiciones. Manifiesta la entrevistada que si su hija la adolescente se siente bien en el hogar de su guardadora, ella no tiene ninguna objeción al respecto, solo desea su bienestar, alegando que no está en condiciones de lidiar con la misma, por la situación de salud que padece después de un accidente sufrido el 05 de abril de 2.012. Actualmente se observan heridas en la pierna izquierda, que no han sanado (herida supurante, mal olor, enrojecimiento, inflamación). De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas a la señora Mariela María Rodríguez Acosta, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencian signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, en estos momentos no está en capacidad para ejercer su rol de madre. Se evidencia hostilidad reprimida, ansiedad media canalizada a través de mecanismos de defensa como la evasión y racionalización. Se evidencia aplanamiento afectivo, rasgos acentuados de depresión, que se ve acentuada por las condiciones de salud actuales de la evaluada. Posible consumo de sustancias psicoactivas o alcohol en algún momento de su vida. Se recomienda reciba atención psiquiátrica. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Marielvis José Carreño Lárez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se encuentra en un proceso de adaptación a una nueva dinámica familiar que le proporciona el hogar de la guardadora, señora Marielvis José Carreño Lárez, donde existen normas, límites y le brindan contención adecuada, que se traducen es estabilidad emocional.”. (Folio 73 al 85). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quien ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso fue incoado por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO, por denuncias realizadas por la misma adolescente, por lo que solicitan la Colocación Familiar de la adolescente de autos, en el hogar de la ciudadana MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, quien cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana ha tenido bajo sus cuidados a la adolescente desde hace poco mas de un año.

Quien Juzga, evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al grupo familiar de autos, apreciándose del mismo que la ciudadana MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer el rol de Guardadora, y es ella quien cuida a la adolescente brindándole toda la protección integral que necesita. Por otro lado, se desprende del informe que la madre biológica se encuentra delicada de salud y no puede ejercer ningún tipo de labor, por lo que recibe ayuda de sus familiares, y la misma manifestó su expresa conformidad con la solicitud realizada por la guardadora, indicando que solo desea su bienestar, alegando que no se encuentra en condiciones de lidiar con la misma debido a su condición de salud. En este orden de ideas, se observa que el padre a pesar de haber sido debidamente notificado en el presente asunto no compareció a promover pruebas o a dar contestación a la demanda o a desvirtuar los hechos señalados.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la actual guardadora de la adolescente, que la misma es una persona apta para ejercer sus cuidados pues le brinda la contención necesaria ejerciendo limites, garantizando su escolaridad, y que además le ha garantizado su protección integral y su derecho a la salud.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, quien acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando que la misma ha venido ejerciendo sus cuidados, es por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 400 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la ciudadana MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo hagan una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.

Asimismo se hace saber a la ciudadana MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se insta a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos, RAUL ANTONIO SANABRIA ORTIZ y MARIELA MARIA RODRÍGUEZ ACOSTA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. De igual forma se recuerda a ambos padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de la hija; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos si los hubiere.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DE ESTE ESTADO, por requerimiento de la ciudadana MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.474.456, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, MARIELVYS JOSE CARREÑO LAREZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos, RAUL ANTONIO SANABRIA ORTIZ y MARIELA MARIA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.982.644 y V-16.313.224, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. De igual forma se les recuerda a los padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de la hija; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos si los hubiere.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario

Abg. José Luís Molina Guzmán

En la misma fecha, a las 09:15 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

El Secretario

Abg. José Luís Molina Guzmán

ASUNTO: OP02-V-2013-000042