REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000144
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA CUARTA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: NINOSKA MARIA GARCIA ANTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.538.164.
DEMANDADOS: JESUS ANTONIO GARCIA ANTON y MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.424.416 y V-17.111.170, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 28 de Febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica, que la demandante se identifico como la tía paterna del adolescente de autos, manifestando que desde la separación de los padres de su sobrino, ella asumió la responsabilidad en el cuidado y protección del adolescente de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 05 de Marzo de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 15 de Marzo de 2013 se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía paterna, ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON. Consta de autos, que en fecha 18 de Marzo de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA ANTON y MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, se efectuó en los términos establecidos en las mismas. De igual manera, en fecha 22 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 17-04-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 09 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, y de la Representación de la Defensa Publica Cuarta de Protección. Dicha audiencia fue diferida para el día 29 de Julio de 2013, oportunidad en la cual, estando solo presente la Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia para el día 08 de Noviembre de 2013, oportunidad se dejo constancia de no contar con los elemento probatorios requeridos, sin embargo, a fin de dar continuidad a la causa, ordeno recabar los resultados de dichos elementos y dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 06 de Marzo de 2014, se dio inicio a la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual fue prolongada para el día 25 de Septiembre de 2014, dictándose la dispositiva del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Constancia de Medida de Colocación Familiar Provisional, emitida en fecha 12-04-2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº 8.416.06, mediante la cual se dejo constancia que el niño se encontraba bajo Medida de Colocación Familiar Provisoria, en el hogar de su tía paterna, ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples de Constancias de Estudio suscritas en fechas 19-09-2012 y 27-02-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa Cristo del Buen Viaje, mediante las cuales se dejo constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”estaba cursando en dicha institución, el Cuarto Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2012-2013, siendo su representante legal dentro de la institución, la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON. (Folios 06 y 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fechas 06-06-2014 por la Dirección de la Unidad Educativa Cristo del Buen Viaje, mediante las cuales se dejo constancia mediante la cual se dejo constancia que desde el mes de abril, la ciudadana MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, es quien tiene la responsabilidad de cancelar las mensualidades y retiro del boletín del mencionado de su hijo, el alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cursante del Quinto año de Educación Media General en Ciencias, sustituyendo así, a la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON, quien fungía como representante legal del adolescente en dicha institución. (Folio 115). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

PRUEBAS PERICIALES:
1) Reporte suscrito en fecha 13-11-2013 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en varias oportunidades se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Ninoska Maria García Antón, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de Trabajo Social y Psicológico, la cual es la siguiente: Calle Colinas de la Caranta, al lado de la antena de Movilnet casa s/n, Pampatar Municipio Maneiro. Se procedió a buscar la dirección indicada, constatando que según los vecinos interrogados, la señora Ninoska efectivamente reside allí, pero casi nunca se encuentra nadie en dicha vivienda pues todos su habitantes salen a dedicarse a sus respectivas ocupaciones. Igualmente en varias ocasiones se trato de contactar a la señora Ninoska telefónicamente, lo cual se logro después de muchos intentos, siendo citada conjuntamente con el adolescente por ese medio para el día 13-11-13 las 9:00 a.m. para que acudan a las oficinas de la O.E.M. para la realización del informe psicosocial solicitado. Con respecto a la ciudadana Maryannies Aída López, la misma había sido citada para el día 05-06-13, sin embargo la ciudadana no acudió a dicha cita, por lo cual fue contactada telefónicamente después de varios intentos y citada para el día 13-11-13 a las 9:00 a.m. para que acuda igualmente ante la O.E.M y así llevar a cabo la respectiva evaluación psicosocial a su persona. Por lo antes expuesto, a las profesionales del Equipo Multidisciplinario asignadas a la evaluación hasta ahora no le ha sido posible dar cumplimiento al Informe Psicológico-Social ordenado por este Despacho.”. (Folio 59).
2) Reporte suscrito en fecha 02-04-2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue suscrito en los siguientes términos: “En vista de la solicitud del informe Psicosocial de las ciudadanas Ninoska María García Antón, Maryannies Aida López Jiménez y del adolescente se pudo constatar en fecha 01/04/2014, cuando asisten a nuestras instalaciones la Sra. Maryannies López y el prenombrado adolescente, que por conflictos intrafamiliares en el hogar de la familia paterna, el adolescente le solicita a su madre convivir con ella y su grupo familiar, situación en la cual se encuentra desde el mes de Febrero del presente año, responsabilizándose la misma por su atención y por el pago de su colegio, U.E. Cristo del Buen Viaje. Expresan ambos que las razones por las cuales se solicitaba la Colocación era para que el adolescente pudiera disfrutar de un seguro médico que su tío podía proveerle, pero que finalmente no obtuvo ya que no se dio el viaje a la ciudad capital ni incursionó laboralmente en el ente que otorgaba tal beneficio. Su hermano menor Jesús García López de 14 años de edad ha deseado permanecer en el hogar de su padre y tíos paternos, manteniendo para la fecha actual pocos contactos entre él y a causa de conflictos en la comunicación familiar no solventados. La Sra. Maryannies López señala que a lo largo del desarrollo de sus hijos se le limitó el contacto con los mismos y que en la actualidad se siente a gusto de apoyar a su hijo y que pueda tener contacto con sus hermanos menores. Verbaliza que padece de cáncer de colón y tiene tratamiento con quimioterapia hace seis meses; para el momento de la entrevista se le solicita un informe médico que exponga su situación actual y una constancia de estudios de su hijo a los fines legales consiguientes.”. (Folios100 y 101).
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 16-09-2014 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON y al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “ se presenta como un adolescente reservado, empático, sensible, maduro para su edad cronológica, que se muestra sociable, seguro, con adecuada autoimagen, señala en la entrevista que ha superado los sentimientos negativos dirigidos a su figura materna a lo largo de los años; acercándose en los últimos meses a su mamá a causa de ciertos sentimientos de culpa por su enfermedad y necesidad de resolver afectivamente el conflicto con esa figura, esta situación lo lleva a reprochar el trato y manejo que se le dio en el pasado a la actuación de su madre, situación que ha afectado en parte su contacto con la familia paterna. Para el momento de la consignación del informe convive con ella a raíz de ciertos conflictos con el manejo de la disciplina que existieron en el hogar de su tía. La Sra. Ninoska García para el momento de la administración de las pruebas se presenta como una persona que otorga valor a la apariencia social, tiende en ocasiones a evadir ciertos conflictos, con dificultades para la involucración de los afectos. La preocupación y el análisis de la situación actual, debilitan su voluntad, a pesar de eso, cuenta con energía suficiente para mantenerse activa. Muestra fuerte dependencia de los valores y normas sociales de su grupo familiar, siendo los criterios de sobreinvolucración un elemento común en su seno, razón por la cual le resulta difícil comprender otros esquemas de actuación familiar. La Sra. Maryannies Aida López Jiménez no pudo ser evaluada ya que su condición de salud resultó un impedimento para tal fin.”. (Folios 121 al 125). A dicho reporte elaborado por expertas colaboradas e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, de los asuntos OP02-S-2009-000254 y OP02-J-2013-000316 el cual guarda relación con la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON y el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar las siguientes pruebas documentales:
1) Auto suscrito en fecha 05-10-2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto OP02-S-2009-000254 de Carga Familiar incoado por la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON, a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” mediante el cual se declaro Desistido el Procedimiento, por incomparecencia de la referida ciudadana a la audiencia correspondiente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Auto suscrito en fecha 04-03-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en el asunto OP02-J-2013-000316 de Autorización Judicial para tramitar y obtener Pasaporte para el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
incoado por la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON, el cual fue declarado Con lugar dicha autorizaron. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la Defensa Pública de Protección del estado Nueva Esparta, previo requerimiento de la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON en relación a su sobrino el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien es hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA ANTON y MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen nuclear; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención; siendo que en el primero de los supuestos se establece la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad entre el niño niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que el adolescente de autos convivió durante algún tiempo con el grupo familiar de su tía, la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON, quien le brindó los cuidados que necesitaba, garantizando le su derecho a la identificaron, y protección integral; sin embargo durante el transcurso del presente procedimiento, ocurrió un hecho nuevo que fue reportado por la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, la cual describió en los siguientes términos: (…) cuando asisten a nuestras instalaciones la Sra. Maryannies López y el prenombrado adolescente, que por conflictos intrafamiliares en el hogar de la familia paterna, el adolescente le solicita a su madre convivir con ella y su grupo familiar, situación en la cual se encuentra desde el mes de Febrero del presente año, responsabilizándose la misma por su atención y por el pago de su colegio, U.E. Cristo del Buen Viaje. Expresan ambos que las razones por las cuales se solicitaba la Colocación era para que el adolescente pudiera disfrutar de un seguro médico que su tío podía proveerle, pero que finalmente no obtuvo ya que no se dio el viaje a la ciudad capital ni incursionó laboralmente en el ente que otorgaba tal beneficio (…) situación confirmada en el Informe Parcial Psicológico realizado. Por otro lado, consta en autos comunicación suscrita por el colegio del adolescente donde señalan que desde el mes de abril del presente año, es la madre quien tiene la responsabilidad de cancelar las mensualidades, siendo su representante legal en dicha institución educativa. En este orden de ideas, se observa que el padre a pesar de haber sido debidamente notificado en el presente asunto no compareció a promover pruebas o a dar contestación a la demanda o a desvirtuar los hechos señalados.
Expuesto lo anterior, se desprende del informe, así como los dichos de la de la madre durante la visita social, su deseo de asumir la responsabilidad y los cuidados de su hijo, esto, aunado al hecho que el adolescente ya convive permanentemente con su mama, es por lo que esta juzgadora considera que cuando una familia se desintegra o no cumple las funciones que le corresponde en la satisfacción de las necesidades emocionales de los hijos, en la socialización y formación de la personalidad de sus hijos e hijas, es muy probable que estos niños y niñas sean más vulnerables a incurrir en malos pasos; por lo que la familia es un factor de protección de los hijos, frente al consumo de sustancias estupefacientes, el alcoholismo, la violencia, la delincuencia, la agresividad, la deserción escolar y el embarazo precoz, entre otros; por ello es deber de este Tribunal promover que en armonía, los padres y madres tomen medidas a fin de que cada uno de ellos, o ambos, puedan permanecer más tiempo al lado de sus hijos, a fin de satisfacer plenamente las varias necesidades emocionales esenciales que tienen los seres humanos desde recién nacidos, clave para su formación y desarrollo. La familia conforma un espacio de acción en el que se definen las dimensiones más básicas de la seguridad humana, y de integración social de las personas, por ello, el lograr promover la estabilidad familiar se convierte en nuestro reto diario, que en esta oportunidad se ha logrado; en consecuencia de todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora evidencia claramente la afectividad, compromiso y disposición que ha mostrado la madre del adolescente para ejercer los deberes inherentes a su responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, en virtud de lo anterior es por lo que se ordena la REINTEGRACIÓN de adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con sus progenitora la ciudadana MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, y el CESE DEFINITIVO DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR. Así se Decide.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración familiar, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, por un período máximo de un año, por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen dos evaluaciones pisco-sociales de seguimiento al grupo familiar de la adolescente de autos, en el hogar de su madre, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensa Publica de Protección del estado Nueva Esparta a favor del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”requerida por la ciudadana NINOSKA MARIA GARCIA ANTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.538.164 de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; en consecuencia SE ACUERDA LA REINTEGRACIÓN del prenombrado adolescente al hogar de su madre, la ciudadana MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.111.170 quien ejercerá su custodia y deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, esto conforme a lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la LOPNNA. Así se decide.
SEGUNDA: En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 15 de Marzo de 2013. Así se establece.
TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines que sean los expertos, quienes realicen dos evaluaciones pisco-sociales de seguimiento a al grupo familiar del adolescente de autos, en el hogar de su madre, por el periodo de un año, a partir de la fecha que se publique la sentencia in extenso, para ello deberán remitir cada informe al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma circunscripción judicial que conozca de la ejecución del fallo. Así se decide.
CUARTO: De igual forma se recuerda al padre, ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA ANTON, titular de la cédula de identidad Nº 13.424.416; el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece
QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solorzano Becerra
El Secretario

Abg. José Luís Molina Guzmán

En la misma fecha, a las 09:15 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas. Conste.-

El Secretario

Abg. José Luís Molina Guzmán

ASUNTO: OP02-V-2013-000144