REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000419
HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Revisado como ha sido debidamente el presente asunto y visto el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMPO BETANCOURT y MIREYA DEL CARMEN FUENTES ARTIAGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.933.406 y V-15.256.567 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Ambos padres han decidido seguir cumpliendo lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar fijado por ante este despacho fiscal en fecha 12-06-2014 y debidamente homologado por el Tribunal Quinto de Protección. Segundo: Han decidido ambos padres, modificar el régimen antes señalado, en virtud que la madre fijará su domicilio en el estado Aragua, la cual podrá compartir con los niños las veces que se traslade para este Estado, previa comunicación con el padre, por cuanto la madre tiene custodia de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y el padre tiene la custodia de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Quedan ambos padre obligados que, en el momento que se traslade la madre a este estado compartirá con los tres hermanos y en el momento que se traslade el padre compartirá igual con los tres hermanos. Tercero: Las vacaciones escolares las dividirán en periodo. Cuarto: En caso que surja algún cambio en el régimen establecido, ambos padres están obligado a comunicárselo, por cualquier medio. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto
RG.
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