REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000205
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha once de abril de 2014, por la ciudadana Valeria Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.27.684.020 contra la ciudadana Corina Del Rosario Trivella Beamud, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.822.053.
En fecha 5 de mayo de 2014, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora para sostener una entrevista con la Jueza de este Juzgado e instándola a cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 456 de la Ley especial.
No obstante, en fecha tres de octubre del presente año, compareció la Defensora Pública Segunda de este estado, quien asistió a la parte actora desde que se introdujo el escrito libelar y presentó escrito en el cual desiste del procedimiento.
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria. Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
Ha sido manifestada expresamente por la solicitante, a través de su Defensora Pública, su voluntad en desistir formalmente de la demanda, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Se trata pues, del desistimiento de la solicitud de demanda, en el entendido de que este caso, se trata del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana la ciudadana Valeria Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.27.684.020 contra la ciudadana Corina Del Rosario Trivella Beamud, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.822.053, en los términos expuestos en su solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
|