REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001683
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por Pedro Linares Delgado Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos Jorge Luís Rodríguez y Delfina Del Carmen Salazar Narváez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.346.469 y V-18.905.044 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs.) MENSUALES, en partidas semanales de Setecientos (700,00 Bs.) con relación a los gastos médicos y medicinas y adicionales, serán compartidos cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, igualmente los que corresponde a los meses de Septiembre (Ropa, zapatos, Útiles Escolares) y el mes Diciembre ( Ropa, Juguetes, Zapatos), La obligación de manutención será depositada en cuenta bancaria del BANCO DE VENEZUELA, cuenta de ahorro, a nombre de la madre Nº 0102-0511-5501-00025-164. ” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
fss
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