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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, seis de octubre de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-001683
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por Pedro Linares Delgado Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  por requerimiento de los  ciudadanos Jorge Luís Rodríguez y Delfina Del Carmen Salazar Narváez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.346.469 y V-18.905.044 respectivamente,  en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares (2.800,00 Bs.) MENSUALES, en partidas semanales de Setecientos (700,00 Bs.) con relación a los gastos médicos y medicinas y adicionales, serán compartidos cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre, igualmente los que corresponde a los meses de Septiembre (Ropa, zapatos, Útiles Escolares) y el mes Diciembre ( Ropa, Juguetes, Zapatos), La obligación de manutención será depositada en cuenta bancaria del BANCO DE VENEZUELA, cuenta de ahorro, a nombre de la madre Nº 0102-0511-5501-00025-164. ”  En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,  Niñas  y  Adolescentes  de  esta  Circunscripción  Judicial,  admite  la  misma   por  no  ser  contraria  al  orden público,  a   la moral pública  o a alguna disposición expresa  del  ordenamiento  jurídico y  tomando en cuenta la  premisa fundamental  de  la  Doctrina  de Protección  Integral, cual   es  el  Interés   Superior   del   Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los  Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza
 
 
 La Secretaria
 
 Abg. Fanny Luz Márquez
 
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
 
 
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